Resumen | |
[J] | Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca figurativa comunitaria OMEGA 3 – Marca denominativa nacional anterior PULEVA OMEGA 3 – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94(publicado en Actualidad Diaria 1082 el 18 de octubre de 2007) |
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El 17 de abril de 1998, la empresa Cema, posteriormente Ekabe Internacional, presentó una solicitud de marca comunitaria ante la OAMI para margarinas. La marca solicitada contiene el elemento «omega 3» en verde y amarillo y, en la parte superior, un arco iris azul, amarillo y verde que desemboca en un corazón rojo situado entre la letra «o» y la letra «m» de la palabra «omega». Puleva, posteriormente Ebro Puleva, formuló oposición contra dicho registro al considerar que existía riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior de su propiedad «PULEVA–OMEGA 3». Esta oposición fue estimada de forma definitiva por la OAMI mediante resolución contra la que Ekabe Internacional interpuso el presente recurso. El Tribunal de Primera Instancia confirma la resolución de la OAMI. Estima que la OAMI actúo legítimamente al concluir que las marcas en conflicto, considerada cada una globalmente teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes, eran similares. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que, a primera vista, cuando el único elemento denominativo dominante de una marca compuesta es idéntico, en el plano visual o en el plano fonético, a uno de los dos únicos elementos que constituyen una marca denominativa anterior, y cuando estos elementos, considerados conjuntamente o de forma aislada, no poseen, en el plano conceptual, ningún significado para el público de que se trata, las marcas en cuestión, consideradas cada una globalmente, deben normalmente considerarse similares. En el presente asunto, en el plano visual y en el plano fonético, el elemento «omega 3» es, a la vez, el segundo de los dos elementos que constituyen la marca anterior (el primero es el elemento «puleva») y el único elemento denominativo de la marca solicitada, de la que constituye el elemento dominante. Además, en el supuesto de que el público destinatario no considere el elemento «omega 3» descriptivo de los productos de que se trata (productos alimentarios de los que ese tipo de ácidos grasos poliinsaturados constituye un componente químico), el público pertinente puede percibir que este elemento presenta un carácter de fantasía e intrínsecamente distintivo. Habida cuenta de que sucede lo mismo con el elemento «puleva», cabe considerar que estos dos elementos tienen una fuerza atractiva equivalente respecto del público pertinente y que, situados juntos en la expresión «puleva omega 3», serán percibidos por este público como dominantes a partes iguales, sin que el elemento «omega 3» pierda su carácter distintivo. Por lo tanto, el público pertinente puede pensar que los productos alimentarios que llevan la marca solicitada pueden proceder de la empresa titular de la marca anterior. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que el grado de similitud entre las marcas en conflicto es suficiente para poder considerar que existe un riesgo de confusión entre éstas. En cuanto a la circunstancia, invocada por Ekabe, de que el consumidor español pueda comparar directamente los productos designados por las marcas en conflicto, no puede evitar el riesgo de confusión así determinado. En efecto, nada permite afirmar que los productos de Ekabe y los de Ebro Puleva sean comercializados, tal como afirma Ekabe, unos al lado de otros. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia considera que el consumidor medio de productos alimentarios rara vez tiene la posibilidad de realizar una comparación directa de las dos marcas. Así, el consumidor que observa los productos alimentarios tiene en cuenta y retiene el elemento predominante del signo que le permite, al realizar una compra posterior, repetir la experiencia. Pues bien, cuando el público destinatario encuentre productos designados por la marca solicitada, cuyo elemento dominante es idéntico a uno de los componentes de la marca anterior, es muy probable que atribuya el mismo origen comercial a los productos en cuestión. Por todo ello, el Tribunal de Primera Instancia desestima el recurso. | |
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